LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 20042621 Textos Completos 01/10/2004 BIEN DE FAMILIA Comienzo de la protección (C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 1ª, 20/06/2002 - Asociación Mutual Club Atlético Argentino v. Toniutti, Norberto O. y otra). SJA 29/9/2004. Comentario de: - Areán, Beatriz, Efectos del bien de familia: ¿se producen desde la inscripción, o desde la emisión del certificado registral que posibilitará la constitución por escritura pública?, Ver Texto 2ª INSTANCIA.- Santa Fe, junio 20 de 2002.- Considerando: I. La cuestión propuesta por el recurrente gira en torno de su afirmación de que el régimen de protección derivado del instituto del bien de familia opera desde la fecha del certificado de bloqueo previo -si su constitución fue mediante escritura pública-, como se infiere de lo informado por el Registro General (ver fs. 48-50). Conforme al criterio expuesto por el a quo en el decisorio recurrido, sus efectos tuitivos rigen desde la fecha del instrumento público de constitución. Por su parte, la actora ha expuesto que es la fecha de la efectiva inscripción de la escritura respectiva la que debe tomarse como el momento a partir del cual habrán de regir tales efectos. La particularidad del caso traído reside en que mientras el cheque ejecutado fue librado en fecha 21/10/1997, la constitución del régimen de bien de familia sobre el inmueble embargado tuvo lugar mediante escritura pública n. 88 de fecha 31/10/1997, inscripta el día 7/11/1997 con base en el certificado notarial 096364 de fecha 21/10/1997, esto es del mismo día de la obligación demandada en los principales. La cuestión estriba, entonces, en determinar si en razón de que el cheque se libró contemporáneamente con la presentación del informe previo registral que viabilizó el otorgamiento de la escritura de constitución del bien de familia -el mismo día 21/10/1997- los beneficios de la protección que éste confiere enervan la posibilidad de ejecutarse el bien sometido a ese instituto. Como está citado en autos, esta sala -con otra integración parcial- se ha pronunciado oportunamente (el 27/3/1991 in re "Licha v. Vidaechea" Ver Texto , Zeus 57-J-158), señalando que el fin protectorio consagrado por la ley 14394 Ver Texto al organizar el instituto del "bien de familia" requiere, para conceder a éste la eficacia propia de su destino, que una vez realizada la afectación se cumpla con una formalidad ulterior destinada a dar publicidad a la constitución de aquél, lo que se justifica por la trascendental importancia que tiene el régimen de bien de familia para los acreedores posteriores del constituyente y para los sucesores singulares del mismo. Esa formalidad no es otra que la inscripción registral, conforme al específico sustento que le confiere la expresa norma del art. 35 Ver Texto ley 14394 (1), en cuanto señala que "la constitución del `bien de familia' produce efecto a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente", principio que, asimismo, encuentra refuerzo en el dispositivo del art. 38 Ver Texto ley 14394, al prescribir que "el `bien de familia' no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal". Sin perjuicio de diferirse la revisión de esa postura sostenida desde antiguo por la sala para la oportunidad que así lo amerite, en especial a la luz de otras corrientes interpretativas que giran en torno de conferir al vocablo "inscripción" a que alude el art. 35 Ver Texto ley 14394 los efectos retroactivos que dimanan del art. 5 Ver Texto del Régimen de Registro de la Propiedad Inmueble, ley 17801 (2) -por esa norma las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación (en similar sentido, en el orden provincial, ver art. 8 párr. 3º ley 6435 [3], modificado por la ley 11069 Ver Texto [4])-, es lo cierto que en el sub examine la cuestión alcanza especiales matices por presentar la peculiaridad de que la pretensión de la recurrente estriba en reclamar el otorgamiento de los beneficios del bien de familia desde la propia presentación del certificado de bloqueo previo, coincidente con la fecha de la obliagción ejecutada, esto es, desde diez días antes del otorgamiento de la pertinente escritura de constitución de la protección. Señala Moisset de Espanés (en "Bien de familia. Publicidad y oponibilidad", nota a fallo publicada en LL Córdoba 2000-892 y ss.) que a partir de entenderse que la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia significa "limitar" el contenido del derecho real de dominio, puesto que desde ese momento el bien dejará de integrar la garantía común de los acreedores, "ahora se ha avanzado un paso más, y la fecha de la `inscripción', cuando el escribano solicitó el certificado `con reserva de prioridad', será la fecha de expedición del certificado". Conforme lo puntualiza ese autor, el sistema de publicidad registral tiene por fin primordial permitir que los interesados puedan "averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas" (art. 22 Ver Texto ley 17801), lo que es viable mediante la expedición de certificados que acreditan la situación jurídica del bien, avanzando así la doctrina autoral y judicial desde el concepto contenido en el art. 2505 Ver Texto CCiv. ("La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas") hacia nuevos campos, al amparo de la dinámica jurídica en gestación desde el momento en que se comunica al Registro su futura existencia, ya que desde que el escribano solicitó el certificado con "reserva de prioridad", toda persona con interés legítimo "podrá conocer" la modificación que se pretende introducir a la situación de derecho real. De hecho, la postura mencionada conlleva asimismo conferir una diferente interpretación para el régimen de prioridad para las hipotecas, contenido en los arts. 3135 Ver Texto , 3136 Ver Texto , 3137 Ver Texto y concs. CCiv., lo que supone la necesidad de un sereno y profundo análisis, ajeno al propósito de este decisorio y a la materia traída en revisión. Ciñéndose la sala al estrecho marco propio de la vía recursiva, debe verse que lo constitutivo del bien de familia es la declaración efectuada ante el notario, de lo que da cuenta la escritura pública 89 del 31/10/1997. La publicidad de los actos preparatorios que pueda dimanar de la intervención registral para el otorgamiento de los certificados de reserva de prioridad o de bloqueo no logra conmover la realización del propio acto de constitución del bien de familia, cuya existencia no puede comenzar sino desde el día en que fue celebrado, conforme a la fecha del respectivo instrumento notarial -si se ha escogido esta vía-, todo ello a tenor de lo normado por el art. 951 Ver Texto CCiv. La actividad publicística del Registro alude a la existencia de un acto predisponente para el otorgamiento del acto jurídico de constitución del bien de familia, pero no exige razón ninguna para conceder al certificado registral otro efecto que el de conferirle prioridad o reserva de inscripción frente a otros actos de similar naturaleza, aunque jamás podrá equipararse la naturaleza jurídica del certificado con la del propio acto constitutivo, aunque aquél produzca "los efectos de anotación preventiva" (art. 25 Ver Texto párr. 2º ley 17801). No es aun así poca cosa: desde el momento en que se expidió el certificado y se lo marginó registralmente, los futuros acreedores pueden conocer la existencia de trámites dirigidos a la constitución del bien de familia y tomar las previsiones que estimen corresponder. La "constitución" del régimen de bien de familia sobre un inmueble es fruto de una decisión libre y voluntaria del titular del bien, que puede elegir para ello entre diversas vías (Moisset de Espanés, "Bien de familia. Publicidad y oponibilidad" cit., p. 893). A partir de lo expuesto, si opta por la instrumentación mediante escritura pública la pretensión de ampararse en los efectos del acto quedará supeditada al cumplimiento de las formalidades dispuestas para esa clase de actos en los tiempos que les sean propios, mientras que "si la constitución del bien de familia se efectúa por medio de la vía administrativa, se operarán los efectos de dicha constitución a partir de su presentación en el Registro" (C. Fed. Córdoba, sala B, 2/12/1999, "Banco de la Nación Argentina v. E. de P., M. N.", LL 2000-250), labrada e inscripta que sea el acta correspondiente. Por ello cuanto corresponde es la desestimación de los recursos intentados. De donde la sala 1ª de la C. Apels. Civ. y Com. Santa Fe resuelve: Desestimar los recursos articulados, con costas a la recurrente. Insértese, hágase saber, bajen.- Juan C. Genesio.- Edgardo I. Saux. En abstención: Raúl J. Cordini. (Sec.: Amanda B. de Bullrich). ABSTENCIÓN DEL DR. CORDINI.- Considerando: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 Ver Texto ley 10160 (5) y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la provincia, se abstiene de emitir opinión. NOTAS: (1) ALJA 1853-1958-1-595 - (2) ALJA 1968-B-1290 - (3) ALJA 1968-B-1688 - (4) LA 1994-A-1431 - (5) LA 1988-A-1378.